EL HECHO RELIGIOSO EN LA ESCUELA: FUNDAMENTO LEGAL

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Ver Declaración Universal

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad hu-mana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y pro-moverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 30

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere de-recho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

 

DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE INTOLERANCIA Y DISCRIMINACIÓN FUNDADAS EN LA RELIGIÓN O LAS CONVICCIONES (PROCLAMADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1981 [RESOLUCIÓN 36/55]

Ver Declaración

Artículo 1

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.

Artículo 5

2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rec-tor el interés superior del niño.

Artículo 7

Los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración se concederán en la legislación nacional de manera tal que todos puedan disfrutar de ellos en la práctica.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Ver Pacto

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su liber-tad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los dere-chos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Ver Pacto

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educa-ción fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la edu-cación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Ver Convenio

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Protocolo Adicional núm.1 (ratificado por España el 8-10-1979).

Artículo 2

Derecho a la instrucción. A nadie se le puede rehusar el derecho a la instruc-ción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asumirá en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Ver Constitución

Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las co-munidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y liberta-des fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA (LOLR)

Ver Ley

Artículo 2

Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ningu-na; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b. Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c. Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.

Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

 

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES

Ver Acuerdo

En cumplimiento del mandato constitucional (art. 16.3 y 27.3), se formula el compromiso alcanzado sobre la enseñanza de la Religión Católica.

ARTÍCULO I

A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el dere-cho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.

En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.

ARTÍCULO II

Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.

Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.

ARTÍCULO III

En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los Centros públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los Profesores de EGB que así lo soliciten.

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa. Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros.

ARTÍCULO VI

A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.

La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.

ACUERDOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LAS CONFESIONES EVANGÉLICA, ISRAELITA E ISLÁMICA

Dando cumplimiento efectivo al contenido de los artículos 16 y 27 de la CE y al texto de la LOLR, el gobierno del PSOE negoció y firmó (años 90) tres acuerdos de cooperación con los representantes legales de otras tantas confesiones religiosas, por su implantación en nuestra sociedad.

Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España

Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

La Constitución española de 1978, al configurar un Estado democrático y pluralista, ha supuesto un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias derivadas del mantenimiento del orden público protegido por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales de los demás.

Estos derechos, concebidos originariamente como derechos individuales de los ciudadanos, alcanzan también, por derivación, a las Confesiones o Comunidades en que aquéllos se integran para el cumplimiento comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad de autorización previa, ni de su inscripción en ningún registro público.

Desde el respeto más profundo a estos principios, el Estado, también por imperativo constitucional, viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Las leyes 24, 25 y 26 recogen por igual, en el artículo 10, la normativa básica por la que ha de regirse la enseñanza de la Religión correspondiente en los centros educativos (sin más variaciones en sus textos que las que afectan a la denominación de las confesiones).

(Ley 26/1992) :

Artículo 10

1. A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa islámica en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria.

2. La enseñanza religiosa islámica será impartida por profesores designados por las Comunidades pertenecientes a la “Comisión Islámica de España”, con la conformidad de la Federación a que pertenezcan.

3. Los contenidos de la enseñanza religiosa islámica, así como los libros de texto relativos a la misma, serán proporcionados por las Comunidades respectivas, con la conformidad de la “Comisión Islámica de España”.

4. Los centros docentes públicos y los privados concertados, a que se hace referencia en el número 1 de este artículo, deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio del derecho que en este artículo se regula, sin que pueda perjudicar el desenvolvimiento de las actividades lectivas.

5. La “Comisión Islámica de España”, así como sus Comunidades miembros, podrán organizar cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios públicos, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos, de acuerdo con las autoridades académicas.

6. La “Comisión Islámica de España”, así como las Comunidades pertenecientes a la misma, podrán establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos que se mencionan en el número 1 de este artículo, así como Universidades y Centros de Formación Islámica, con sometimiento a la legislación general vigente en la materia.

 

ARTÍCULOS EN LA PRENSA

“Diez razones para seguir manteniendo la asignatura de Religión en las aulas” (ABC, 26 Octubre 2015)

Entrevista a Timor Navracscis, Comisario Europeo de Educación: “Hay que garantizar el derecho a elegir la asignatura de Religión”. (ABC, 23 Octubre 2015)

“La inmersión laica en la escuela”, de Ignacio Aréchaga (Aceprensa, 21 Octubre 2015).

“Religión en la escuela. La ignorancia no es una opinión”, de Fernando Rodrí-guez-Borlado (Aceprensa, 1 Septiembre 2015).

“Verdades y mentiras sobre la clase de Religión”, de Fernando Rodríguez-Borlado (Aceprensa, 6 Marzo 2015).

“El Tribunal de Estrasburgo avala el cese de un profesor de Religión en España” (Aceprensa, 16 Junio 2014)

“España: nuevos tópicos contra la clase de Religión” (Aceprensa, 21 Junio 2013).

Así se enseña Religión en otros países (ABC, 19 Junio 2013)

Vuelve la enseñanza de la religión a las escuelas francesas (ABC, 19 de marzo de 2002, firmado por J. P. Quiñonero, su corresponsal en París).

La escuela y la integración del hecho religioso, de Régis Debray (El País, 21/11/2002).

La asignatura de Religión y la enseñanza aconfesional, de José Carlos Muñoz Úbeda.

Informe sobre la clase de Religión en España del Observatorio para la Libertad Re-ligiosa y de Conciencia. (22 Mayo 2015).

 

SITUACIÓN DE LA RELIGIÓN EN LOS PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA

La situación en los países de la Europa de los quince (es decir, la UE hasta su reciente ampliación con la incorporación de diez nuevos miembros) es la siguiente:

Portugal. El fundamento legal en que se basa la enseñanza de Religión radica en la Constitución y en el Decreto de enseñanza moral y religiosa. La asignatura es de libre elección por parte de los alumnos y de oferta obligatoria para los centros. Es evaluable, pero no computable en el expediente académico. Su carga lectiva es de una hora semanal. El profesorado es elegido por la autoridad de la confesión religiosa correspondiente y su situación laboral es la misma que la del resto de los docentes.

Italia. Su estatus académico se fundamenta en la Constitución y en los Acuerdos con la Santa Sede, signados en 1984. Se imparte en todas las escuelas, dos horas semanales en Primaria y una en Secundaria. La alternativa es una hora de una materia o actividad fijada por el centro. El profesor goza de la misma situación laboral que sus compañeros y es nombrado por la autoridad religiosa de la confesión correspondiente.

Grecia. Su presencia en el sistema educativo tiene base legal en la Constitución. Se imparte en centros públicos y privados, una o dos horas semanales en Primaria y dos en Secundaria. La Religión Ortodoxa es obligatoria desde 3º de Primaria hasta el final de la Secundaria. No hay ninguna materia alternativa, pero los padres de los alumnos pedir dispensa. Los profesores en Primaria son los docentes habituales; en Secundaria, han de ser diplomados en facultades de Teología.

Bélgica. Se basa legalmente en la Constitución –que garantiza el derecho de los alumnos a recibir educación moral y religiosa, como la Constitución Española– y en el Pacto Escolar de 1959. Se imparte en los centros públicos y en los privados, dos horas semanales en Primaria y 60 horas al año en Secundaria. Su materia alternativa es Moral Cívica. El profesor tiene el mismo estatus que sus compañeros y debe estar autorizado para impartir la asignatura por la jerarquía de su confesión religiosa.

Holanda. Está basada en la Constitución, en la Ley de Enseñanza Básica y en la Ley Mamut. Se estudia en la pública y en la privada tres horas a la semana, distribuidas entre enseñanza y culto. Se estudia por la libre solicitud de los padres en los centros públicos y es obligatoria en los centros confesionales. Los profesores son designados por la autoridad religiosa y su estatus profesional es igual al del resto del profesorado.

Luxemburgo. Se basa legalmente en la Constitución. Se dan clases en Primaria durante una hora a la semana. Es de carácter obligatorio, salvo dispensa a petición escrita de los padres. Como disciplina alternativa se imparte Educación moral y social. El profesor es un sacerdote o un catequista con más de tres años de Teología.

Reino Unido. Su base legal está en la Education Act de 1944 (la de Escocia data de 1980). Ofertan la asignatura confesional los centros subvencionados y los de titula-ridad religiosa, pero los públicos solo ofertan la aconfesional. En Irlanda del Norte han de ofertar la materia confesional todos los centros, al igual que en Escocia. Es obligatoria con petición de exención por parte de los padres. El estatus del profe-sorado y los requisitos exigidos son los mismos que para el resto de los docentes.

Irlanda. La enseñanza de Religión se basa en la Constitución. Se imparten en to-dos los centros 92 horas en cada curso de Primaria. En Secundaria, los centros tie-nen autonomía para establecer el horario. No es obligatoria para los alumnos, aun-que el objetivo curricular es proporcionarles educación religiosa, moral y secular.

Alemania. Su enseñanza se fundamenta legalmente en la Constitución de 1949 (modificada tras la unificación) y en los acuerdos de los distintos Lander con diversas confesiones religiosas. Se imparte en centros públicos y privados con una carga horaria de dos clases semanales, tanto en Primaria como en Secundaria. La materia alternativa depende del Lander, y va desde Filosofía hasta el estudio libre. El estatus académico de los profesores de Religión es igual al del resto del profesorado y necesitan autorización de la autoridad religiosa para impartir la asignatura.

Francia. Las últimas elecciones legislativas francesas trajeron como consecuencia un cambio de gobierno, que supuso el olvido de los planes ministeriales de reintroducir la Religión en las escuelas públicas francesas.

Austria. Su enseñanza se basa legalmente en la Ley Fundamental del Estado y en la Constitución Federal. Se imparte en escuelas públicas y privadas, dos horas semanales, de forma obligatoria y, por el momento, sin alternativa alguna. Los profesores son nombrados por las confesiones religiosas que tienen acuerdos con el Estado y por la administración central.

Suecia. Su enseñanza escolar se basa en la Constitución, modificada el año 2000 por la separación de la Iglesia sueca del Estado. Es una asignatura obligatoria en todos los centros, sin alternativa alguna. El profesorado ha de cumplir los mismos requisitos y goza del mismo estatus laboral que el resto de docentes.

Finlandia. Su presencia en el currículo se fundamenta en la Constitución, en la Ley de libertad religiosa y en la Ley para la enseñanza básica. Se estudia en las escuelas públicas y en las privadas. Su carga lectiva es de media hora semanal en Infantil y de entre una y tres horas en los demás niveles de la educación obligatoria. En Bachillerato, es de una hora. La asignatura es optativa y su alternativa es la Ética. Los profesores han de pertenecer a la confesión correspondiente y tienen que demos-trar su competencia mediante su experiencia previa o por su titulación académica. Tienen un mismo estatus laboral especial, diferente al del resto de profesores.

Dinamarca. La base legal de su presencia en los planes de estudios radica en la Constitución. Se imparte en todos los centros de titularidad privada o pública. Su horario lectivo es de una o dos horas semanales en Primaria; en Secundaria, 76 horas durante el tercer curso.

Rusia. La enseñanza religiosa está presente en todas las escuelas públicas de Rusia. Los alumnos de Primaria y Secundaria tendrán que elegir entre estudiar la historia de alguna de las cuatro religiones consideradas “tradicionales” por el gobierno (la ortodoxa, el budismo, el islam o el judaísmo), o bien otra más genérica llamada “Fundamentos de cultura religiosa”.

Se puede obtener más información sobre la Religión en los sistemas educativos europeos en esta bibliografía:

“Enseñanzas de la Religión en Europa”, de Carlos García de Andoin (Iglesia Viva, nº 261, enero-marzo 2015)

La Religión, presente en los currículos de la UE, de José Manuel Lacasa (Magisterio, 9 de julio de 2003).

La enseñanza religiosa escolar en Europa, de Rubén Etxegarai Kamara (Religión y cultura, junio 2001).

La enseñanza de la Religión en la Unión Europea. Fuente: Centro de Investigación y Documentación Educativa (CIDE).

La enseñanza de la Religión en la escuela pública (Departamento de Religión Ca-tólica del IES Rosario de Acuña, Gijón – Asturias).

 

 

INFORMES Y RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Además de los textos jurídicos de ámbito internacional que se han mencionado en otra sección de este Documento, hay diversos escritos en los que organismos europeos y mundiales han emitido algunas orientaciones a los gobiernos cuyo interés en relación con la enseñanza de la Religión es destacable.

Los más interesantes y explícitos:

RELIGIÓN Y DEMOCRACIA (RECOMENDACIÓN 1396 DE LA ASAMBLEA CONSULTIVA DEL CONSEJO DE EUROPA)

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El texto de esta Recomendación fue adoptado por la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, 5ª sesión. Luis María Puig, diputado español del grupo socialista en el Parlamento Europeo, fue el ponente de la propuesta.

He aquí el contenido de algunos de sus apartados:

5. Democracia y religión no tienen por qué ser incompatibles. Más bien al con-trario. La democracia ha demostrado ser el mejor marco para la libertad de conciencia, el ejercicio de la religión y el pluralismo religioso. Por su parte, la religión, a pesar de su compromiso moral y ético, de los valores que sustenta, de su enfoque crítico y de su expresión cultural, puede ser un compañero válido de una sociedad democrática.

10. La educación es el medio clave para combatir la ignorancia y los estereotipos. Los planes de estudio de la Escuela y la Universidad tienen que ser revisados de modo urgente, para promover un mejor entendimiento de las diversas religiones; la enseñanza religiosa no debe ser impartida a expensas de lecciones so-bre las religiones como una parte esencial de la historia, la cultura y la filosofía de la humanidad.

13. En consecuencia, la Asamblea recomienda que el Comité de Ministros invite a los gobiernos de los Estados miembros: a garantizar la libertad de conciencia y expresión religiosa que esté en conformidad con los principios establecidos en la Convención europea de Derechos Humanos para todos los ciudadanos y, en particular, a:
1. a garantizar la libertad de conciencia y expresión religiosa que esté en conformidad con los principios establecidos en la Convención europea de Derechos Humanos para todos los ciudadanos y, en particular, a:

a. salvaguardar el pluralismo religioso, permitiendo que todas las religiones se desarrollen en idénticas condiciones;
b. facilitar, dentro de los límites establecidos en el artículo 9 de la Con-vención europea de Derechos Humanos, la observancia de los ritos y costumbres religiosos, por ejemplo, en lo referente al matrimonio, vestimenta, días sagrados (permitiendo modificaciones en los permi-sos laborales) y servicio militar;

c. denunciar cualquier intento de fomentar conflicto dentro de una religión y entre religiones con fines partisanos;
d. asegurar la libertad y un equitativo derecho a la educación para todos los ciudadanos, con independencia de sus creencias, costumbres y ritos religiosos;
e. asegurar un acceso justo e igual a los medios públicos de comunica-ción para todas las religiones.

2. promover la educación sobre las religiones y, en particular:

a. establecer la enseñanza de religiones como conjuntos de valores con los que los jóvenes adquieran un perspectiva que les ayude a discernir, dentro del marco de una educación ética y cívica democrática;
b. promover en las escuelas la enseñanza de historia comparada de diferentes religiones, destacando sus orígenes, las similitudes en algunos de sus valores y la diversidad de costumbres, tradiciones, fiestas, etc.;
c. alentar el estudio de la historia y la filosofía de las religiones y la investigación en esos campos en la universidad, paralelamente a los estudios teológicos;

d. cooperar con instituciones educativas religiosas para introducir o reforzar, en sus planes de estudio, aspectos relativos a los derechos humanos, historia, filosofía y ciencia;
e. evitar –en el caso de los niños– cualquier conflicto entre la educación promovida por el Estado sobre la religión, y la fe de sus familias, con el fin de respetar la libre decisión de las familias en este asunto tan sensible.

3. promover unas mejores relaciones con y entre las religiones y, en particular:

a. abordar un diálogo más sistemático con líderes religiosos y humanistas sobre los principales problemas a los que se enfrenta la sociedad; haría posible que se tuviesen en cuenta las opiniones de los ciudadanos en temas culturales y religiosos, antes de que se tomasen decisiones políticas, e que se implicase a comunidades y organizaciones religiosas en la tarea de defender valores democráticos y promover ideas innovadoras;

b. alentar el diálogo entre religiones proporcionando oportunidades para expresarse, discutir y tener encuentros entre representantes de diferentes religiones;
c. promover el diálogo habitual entre teólogos, filósofos e historiado-res, además de representantes de otras ramas del conocimiento;
d. ampliar y fortalecer los lazos de unión entre comunidades y organizaciones religiosas, y especialmente con aquellas que tienen profundas tradiciones culturales y éticas entre la población local en actividades sociales, caritativas, misioneras, culturales y educativas.

4. promover la expresión cultural y social de las religiones y, en particular:

a. asegurar la igualdad de condiciones en el mantenimiento y con-servación de edificios religiosos y de bienes de todas las religiones, como parte integral del patrimonio nacional y europeo;

b. asegurar que edificios religiosos usados ya con otros fines son reutilizados en condiciones, hasta donde sea posible, compatibles con la intención original de su construcción;

c. salvaguardar las tradiciones culturales y las diferentes fiestas religiosas;

d. alentar la labor social y caritativa emprendida por comunidades y organizaciones religiosas.
La Asamblea también recomienda que el Comité de Ministros:

1. asiente, como parte de su proyecto de educación cívica democrática y de enseñanza de la historia, líneas directrices para la introducción de diseños curriculares adecuados a los puntos 13.ii.(a), (b) y (c) de esta Recomendación;
2. continúe proporcionando un marco de encuentros paneuropeos en-tre representantes de diferentes religiones.

Estas recomendaciones del Consejo de Europa a los Estados miembros, a través del Comité de Ministros, supone la necesaria presencia de la disciplina de Religión en el sistema educativo y la conveniencia de abordarla desde los puntos de vista tanto confesional como aconfesional (apartado 13.2, párrafos a, b, c, d).

Así mismo, se invita a las Administraciones públicas en estos países a respetar las decisiones de las familias en este ámbito, evitando todo conflicto entre esa elección y la enseñanza sobre la religión que promueva el Estado (apartado 13.ii, párrafo e).

 

EDUCACIÓN Y RELIGIÓN. REVISTA PERSPECTIVAS, JUNIO DE 2003. OFICINA INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN (UNESCO)

La Oficina Internacional de Educación es un centro internacional especializado en contenidos y métodos de educación, y dedica una especial atención a la elaboración de planes de estudios. Conjuntamente con la editorial holandesa Kluwer Academic Publishers, este organismo de la UNESCO publica desde 1971 la revista trimestral Perspectivas, que pretende ser una plataforma de intercambio de ideas sobre temas de educación.

El número de junio de 2003 de esta revista, cuyo tema es Educación y Religión, presenta un estudio que ofrece una panorámica general del tiempo de enseñanza previsto para la instrucción religiosa en los horarios oficiales de los planes de estu-dios de unos 140 Estados.

La información sobre el mencionado estudio se presenta en el portal de la UNESCO con un llamativo titular ¿Está cobrando importancia la enseñanza de la religión?

 

50 PREGUNTAS A LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN CATÓLICA EN LA ESCUELA (Secretariado de la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis)